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Ponentes vs. IRPF ¿Cómo tributas si te pagan por dar una conferencia?

Escrito por Asesoría J. Canales

Comencé en el asesoramiento a las empresas tras finalizar los estudios de Ciencias Económicas y Empresariales, en 1996. Cursé el Master en Tributación en el Colegio de Economistas y estuve trabajando hasta el año 2001 en una asesoría en Valencia. En enero de 2001 me trasladé a Barcelona y trabajé durante casi 8 años en Gabinet JJ, despacho dirigido por Mercè Juan, una gran profesional, de la que aprendí mucho. En 2008 volví a Valencia y continué mi trabajo en una asesoría en Valencia, hasta este año 2020, que he iniciado la actividad por cuenta propia.

Hablaremos sobre los impuestos que se deben pagar cuando cobras por impartir cursos, conferencias, seminarios

…y de los gastos asociados a los mismos (manutención y estancia) que la organización paga a los ponentes.

El post está dedicado a mi amigo Miguel Ángel Mañez, autor del fantástico blog http://saludconcosas.blogspot.com.es/, que me planteó la pregunta hace unos días, y al que le prometí una respuesta en condiciones.

Para empezar es conveniente establecer la calificación de los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y seminarios. El artículo 17.2.c) de la Ley35/2006 del IRPF establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”. Como excepción a esta regla general, nos encontramos con las personas que se dedican “profesionalmente” a impartir cursos, conferencias, seminarios… Aquí, el artículo 17.3 de la Ley 35/2006 establece que para las personas que realicen una actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En este post hablaremos de los ingresos derivados de impartir de cursos, conferencias y seminarios que la Ley califica como de rendimientos del trabajo.

Las cantidades cobradas estarán sujetas al IRPF, con la retención correspondiente (en estos momentos del 21%) efectuada por el pagador, tal como establece el artículo 75.1 a) del Reglamento del IRPF. Es importante que las empresas pagadoras tengan claro que estos rendimientos deben calificarse como del trabajo. Muchas de ellas lo declaran como rendimientos de actividades profesionales y provocan discrepancias con lo que dicta la normativa y posibles problemas en las rentas de las personas que han impartido las clases.

Otra duda importante aparece con los gastos de desplazamiento y las dietas que se pagan a los ponentes. La exoneración de gravamen de los gastos de locomoción, manutención y estancia que recoge el artículo 9 del Reglamento del IRPF  sólo opera en los supuestos en los que los desplazamientos vienen impuestos por el empleador y ocasionan al empleado unos gastos. Así, tanto la normativa laboral como la propia del régimen estatutario de los funcionarios públicos contemplan las dietas como resarcimiento de los gastos en que incurre el trabajador o funcionario cuando la empresa o la Administración ordena la realización de determinado trabajo fuera del lugar habitual en que el mismo se desempeña. Esta circunstancia no concurre en el caso que estudiamos ya que el desplazamiento deriva de la propia voluntad del interesado, aceptando una invitación para impartir una conferencia.

No obstante lo anterior, para aquellos contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento.

En estos supuestos a la organización de la conferencia se le producen unos gastos como consecuencia de la contratación del ponente, entre los que se encuentran los de desplazamientos y alojamiento del mismo, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio. Si la organización pone a disposición del ponente los medios para que éste acuda al lugar en que debe dar su conferencia (le paga el transporte y el alojamiento), no existirá renta para el mismo pues no se ha producido ningún beneficio para él.

Si la organización reembolsa al ponente los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar de la conferencia y éste no acredita que estrictamente compensan dichos gastos, o le abona una cantidad para que éste decida cómo acudir y donde alojarse, estamos en presencia de una retribución dineraria sujeta a retención (actualmente, del 21%).

Espero haber aclarado todas vuestras dudas, pero si queda alguna, espero vuestros comentarios.

Y como dice Vetusta Morla, Sálvese quien pueda!

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2 Comentarios

  1. Virginia

    Buenas tardes Julián, en la empresa para la que trabajo colaboramos con varios conferenciantes/ponentes y tanto ellos como nosotros tenemos dudas sobre varias cuestiones que te planteo a continuación por si pudieras ayudarme:

    – los gastos de desplazamiento y las dietas (que se negocian con ellos) los consideramos mayor valor del servicio y cuando se lo reembolsamos a través del correspondiente recibo aplican un 15% de IRPF. Como sabrás en concepto de conferencias solo puede «facturarse» un máximo de 14 veces el SMI. Nuestra dudas concreta en este caso es si todo lo que le abonemos debe tenerse en cuenta dentro de ese máximo facturable en concepto de conferencias independientemente de que en el recibo vayan recogidas las conferencias propiamente dichas, reembolso de gatos de desplazamiento y dietas pactadas.

    – por otra parte, al considerarse rendimiento del trabajo tenemos entendido que los gastos en concepto de desplazamiento estarían exentos y que las dietas estarían exentas hasta los máximos que indica hacienda que se aplican a los trabajadores por cuenta ajena.

    Agradecería mucho que pudieras ayudarme con estas cuestiones.

    Muchas gracias de antemano.

    Un saludo,
    Virginia.

    Responder
    • Asesoría J. Canales

      Buenas tardes Virginia. Disculpa que no haya contestado antes, me había entrado al spam el comentario.

      La norma y tributos establecen, para los que los gastos por dietas y desplazamientos queden exentos, además de cumplir con los límites establecidos, una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Esta situación para los ponentes que no están en plantilla no sucede. En mi criterio, no estarían exentos.

      Si los gastos por dietas y gastos de locomoción se pagan en la liquidación, deben incluirse como mayor valor de la transacción, con la correspondiente retención del 15%. El desplazamiento, si se realiza en transporte público, sería conveniente que se asumiese por parte de la empresa organizadora, y que seáis vosotros quienes compréis los billetes. La ley no establece un máximo facturable por estos conceptos, por lo que no veo ningún problema en el hecho de incluirlo en la liquidación.

      Saludos

      Responder

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